El caso del Monasterio de Orduña: Entre la tierra y el cielo, el Derecho civil y canónico

Las clarisas de Belorado en la Tarde AR de Telecinco.
Las clarisas de Belorado en la Tarde AR de Telecinco.

“Las monjas clarisas de Belorado se plantean el abandono de la Iglesia católica”, es el titular del que en las últimas fechas estamos siendo partícipes a través de los medios de comunicación. La situación tan paradójica como desconcertante, ha generado un gran interés público, si bien, tiene un importante trasfondo jurídico que necesita ser puesto de manifiesto.

Las comunidades monásticas de Belorado (Burgos) las clarisas de Vitoria firmaron un acuerdo de compraventa del Monasterio de Orduña en el año 2020. Las monjas de Belorado habían acordado pagar 1.300.000€ por el inmueble, pero solo realizaron el primer pago de 100.000 euros, lo que llevó a las clarisas de Vitoria, propietarias del edificio, a iniciar acciones legales para rescindir el contrato y recuperar el control del Monasterio.

El Monasterio de Orduña perteneciente a la diócesis de Vitoria, se encontraba extinguido canónicamente y en venta desde el año 2002, si bien, no se encontraba desafecto de su finalidad religiosa. Es aquí donde se genera una de las principales controversias. Según estima el Derecho canónico, el patrimonio de las entidades religiosas debe encontrarse afecto al cumplimiento de su función religiosa, cúltica o litúrgica. De la misma manera, podemos puntualizar que los bienes inmuebles no pertenecen a los miembros de las órdenes y congregaciones que los habitan, sino que forman parte del patrimonio eclesiástico que en conjunto es raíz de la Iglesia católica.

El art. 98 para la Congregación de los Clérigos contenida en la Constitución apostólica Pastor Bonus (28 de junio de 1988), establece que “corresponde a la Santa Sede lo referente a los bienes eclesiásticos y la administración de los mismos”. De tal modo, la legislación canónica a través del Código de Derecho canónico (1983) entiende que las personas jurídicas, tanto públicas como privadas que conforman la Iglesia católica, son sujetos capaces de retener, administrar y enajenar los bienes patrimoniales de los que son titulares (canon 1255).

Como es lógico, la Iglesia prevé un sistema garantista para cuando se pretende la enajenación de algún bien, estableciéndose una serie de controles, entre los que encontramos la denominada la “licencia canónica de enajenación” (c.1291). De esta forma, el criterio del valor económico de los bienes es determinado por la Conferencia Episcopal Española en el año 2007 para indicar que órdenes y congregaciones religiosas no necesitan dicha licencia (cuando el valor de enajenación no alcance los 150.000€). Por el contrario, si el valor superase el 1.500.000€ deben preceptivamente solicitar autorización a la Santa Sede. Con todo ello, la legislación canónica establece como efecto jurídico ante la falta de la preceptiva licencia la invalidez del acto o negocio jurídico celebrado, si bien, no se pronuncia sobre la ineficacia o invalidez y sus posibles consecuencias.

Para ofrecer una posible respuesta a la controversia suscitada, habrá que acudir al Ordenamiento jurídico civil, advirtiendo eso sí, de que la capacidad de obrar de las entidades religiosas pertenecientes a la Iglesia católica se rige stricto sensu por el Derecho canónico según lo establecido en los Acuerdos de 1979 entre la Santa Sede y el Estado español. De esta forma, la posible resolución contractual de la compraventa del convento de las clarisas, debe regirse por el Derecho del territorio donde dicho contrato se habrá de llevar a cabo, determinando así, los supuestos de ineficacia contractual, bien por nulidad, bien por anulabilidad del contrato en cuestión.

En este sentido, la falta de licencia en los casos en los que es preceptiva, provoca que decaiga la suficiente capacidad de obrar de las entidades religiosas para enajenar, determinando así la nulidad del contrato no solo en el ámbito canónico sino también en el Derecho civil. Por tanto, podemos afirmar que la ausencia de capacidad de obrar canónica por carecer de la licencia de enajenación emitida por la autoridad competente, impide que pueda venderse el Monasterio de Orduña por las clarisas de Burgos.

Toda esta situación, nos invita a aludir al segundo extremo en cuestión y casi podemos afirmar que es lo que más expectación está provocando. Tras la negativa de la Santa Sede a autorizar la venta, las monjas clarisas de Belorado anuncian su “ruptura” con la Iglesia católica para someterse a una organización no reconocida por el Vaticano y, por tanto, no perteneciente a su seno, la llamada Pía Unión Sancti Pauli Apostoli. Al respecto, hemos oído hablar de “cisma”. Canónicamente hablando, se alude al rechazo de la sujeción al Sumo Pontífice, negando su autoridad sobre la Iglesia, o de la comunión con el resto de miembros de la misma (c.751). En consecuencia, podrían las monjas clarisas de Belorado estar incurriendo en un posible “delito de cisma”, cuya sanción lleva aparejada la excomunión latae sententiae (c.1364) (los efectos de las penas latae sententiae se producen ipso facto con la misma comisión del delito, sin necesidad de un proceso ni de otras actuaciones de la autoridad eclesiástica).

Cabe indicar que el “Pontifico Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos” en el año 1996, entiende que para proceder con la excomunión deben darse dos elementos. Por un lado, la naturaleza interna del acto, esto es, la participación libre y consciente en el cisma. Aquí se ha puesto en entredicho la libertad de conciencia individual y por tanto de elección libre de cada una de las monjas para continuar su separación de la Iglesia católica. Por otro, el elemento externo, la exteriorización de la opción, en este caso, dejar de tomar parte en los actos de la Iglesia.

 

Finalmente, no podemos obviar que las autoridades competentes de la Iglesia, pueden suprimir la congregación religiosa de las monjas clarisas dando así, cumplimiento al c. 194§1.2. Esto es, podrán ser removidas por haberse apartado públicamente de la fe católica o de la comunión con la Iglesia (c. 194§1.2). En cuyo caso, la Santa Sede podrá disponer de los bienes pertenecientes a las disueltas órdenes y congregaciones hasta ese momento.

En definitiva, nos encontramos ante acontecimientos ciertamente controvertidos, cuya respuesta debe buscarse en el campo jurídico, no solo en el Derecho civil, sino más concretamente, en el seno de la Iglesia católica y en el Derecho canónico.

Yolanda Alonso Herranz

Dra. Derecho Eclesiástico del Estado

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