El modelo constitucional español, de relaciones Estado y confesiones religiosas

Con la elaboración de la Constitución, se reconoce entre la doctrina jurídica, para unos el renacimiento, para otros el alumbramiento, de la Ciencia del Derecho eclesiástico, antes centrado exclusivamente en el Derecho Concordatario, con el nuevo reto de la regulación constitucional del hecho religioso. Los mejores esfuerzos de los eclesiasticistas se orientaban a la regulación de la libertad religiosa, a la calificación del sistema español, a la definición del concepto de confesión, a los principios del Derecho Eclesiástico español y a conocer la experiencia de otros países en esta cuestión, especialmente en el caso de Italia.

En mi opinión, y con todos los reparos que se puedan formular y que se han formulado, la Constitución garantiza generosamente el derecho de libertad religiosa de las personas y de los grupos, sin más límite que el del orden público; el Estado español deja de ser confesional, y los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias de los españoles y mantendrán relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones.

Ciertamente, desde el prisma constitucional, se optaba por un sistema de relaciones pacticias basado en gran parte en la tradición pacticia del Estado español con la Iglesia católica en su experiencia histórica y que ahora quedaba abierto a otras confesiones religiosas. Ya en el Acuerdo Iglesia-Estado de 1976, ambas partes se comprometían a llegar a Acuerdos en el futuro, Acuerdos, que sorprendentemente se desvelaban a comienzos de enero de 1979 con la Constitución ya promulgada y que ponían de relieve que habían sido pactados en paralelo a la Constitución. Al resto de las confesiones, se les ofrecía, no un mero reconocimiento de su personalidad y actividad jurídica, sino el camino de llegar a verdaderos Acuerdos de cooperación con el Estado, de un modo similar a los de la Iglesia católica, si bien la Iglesia activaba su personalidad jurídica internacional y se adelantaba con unos concretos Acuerdos a lo previsto en el 2 art. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, donde se preveía expresamente la posibilidad de Acuerdos con las confesiones religiosas reguladas por Ley ordinaria, pero que evidentemente ya no afectaban a la Iglesia.

Las miradas del posible modelo español se dirigían a Italia con las previstas intese, pero como argumenta Martínez-Torrón, en Italia las intese podrían ser una justificación de los Pactos de Letrán en la Constitución italiana; en España la justificación iba a ser la contraria, si la Iglesia los tiene, las demás también. La Ley orgánica planteaba la temática de los fines religiosos excluyendo otros fines parecidos o similares del ámbito de la Ley, se regulaba El Registro de Entidades religiosas y la Comisión asesora de libertad religiosa. La doctrina conjeturaba, en lo que denomino una cierta discusión-ficción, acerca de la naturaleza de esos nuevos posibles Acuerdos con confesiones acatólicas, sus fases y su iter parlamentario, las posibles enmiendas, la aprobación o derogación en bloque, los temas de regulación, los conceptos de notorio arraigo y la problemática de la inscripción de entes. Pero, al modo italiano, todo esto se presentaba como una cuestión muy de futuro. Sorprendentemente y con motivo del mítico 1992 el gobierno socialista firmaba Acuerdos con el mundo protestante (FEREDE), judío (FCI) y musulmán (CIE). Acuerdos que se aprobarían sin gran expectación social como Leyes ordinarias en noviembre de 1992, llamando la atención su rápida conclusión y el cierto carácter clónico de los mismos. Problemática de las fuentes pacticias: si el apartado anterior finalizaba diciendo que una novedad como eran esos Acuerdos con confesiones acatólicas, habían sido recibidos con escasa expectación social, desde el año 2001, el tema religioso ha saltado a la primera línea del interés mediático y social. Para muchos ha sido un verdadero descubrimiento que ya existían estos Acuerdos, que en ámbitos jurídicos no eclesiasticistas, habían pasado prácticamente desapercibidos.

Enumeraré a vuelapluma algunos de los problemas que desde el punto de vista jurídico presentan las fuentes pacticias en el Derecho español.

a) Igualdad y no discriminación en el derecho de libertad religiosa, especialmente en lo que atañe a los grupos religiosos o confesiones. Puede afirmarse, que en España existen cuatro grupos de regímenes diferenciados de confesiones religiosas: la Iglesia católica y sus entes; el de las confesiones religiosas no católicas con acuerdo de cooperación con el Estado; el de las confesiones inscritas en el Registro de entidades religiosas y el de aquellos grupos religiosos no inscritos o atípicos. Por ello se puede hablar de diferencias entre el régimen de unas confesiones y otras. A mi entender sigue siendo decisivo que no se infiera de esto una discriminación en el derecho de libertad religiosa de los ciudadanos. En cambio en el trato con las confesiones puede ser admisible esta diferenciación por motivos históricos, culturales, de tradición, arraigo social, número de los creyentes, aporte de las confesiones a la cultura y patrimonio histórico del Estado.

b) El papel del Estado en relación con las confesiones sería el de no confesionalidad, neutralidad o laicidad. Las fuentes pacticias señalan de modo claro el modo de relacionarse el Estado con las diferentes confesiones. Laicidad supone que el Estado no debe inmiscuirse en las creencias religiosas, pero la laicidad no se puede considerar aisladamente. Laicidad positiva significa que el Estado coopera mediante Acuerdos con las confesiones para garantizar mejor el derecho de libertad religiosa, que a la postre sigue siendo lo más importante. Como señala Martínez-Torrón, esos Acuerdos lo son de cooperación pero también de separación entre la actividad del Estado y las funciones de las Confesiones, en la medida que determinan el estatuto jurídico de las confesiones religiosas. En esta línea y aunque ya hace tiempo, Amorós destacaba en un trabajo pionero sobre la libertad religiosa, y es que España iniciaba un periodo de desconfesionalización que exige que muchas normas del Estado se adapten al nuevo marco constitucional.

c) No se puede olvidar el carácter autonómico del Estado español, que transfiere plenas competencias en algunos temas a las Comunidades autónomas, otras compartidas y otras de exclusiva competencia del Estado. En el terreno religioso los acuerdos entre autonomías han sido más ágiles y acertados, siempre en el terreno pacticio, en lo que se ha venido a denominar acuerdos menores entre las Comunidades autonómicas e Iglesias locales dentro de su ámbito. Quizás no esté plenamente dibujada su naturaleza jurídica, pero independientemente de su carácter formal, se han transformado en excelentes vías de colaboración y entendimiento real. Sin que así estuviese previsto de antemano, se ha ido creando un sistema de fuentes bilaterales de hecho y de derecho en el marco del Derecho autonómico.

d) Loewenstein hizo famosa la distinción entre Constituciones nominales o semánticas y las reales, atendiendo no al grado de proclamación de los derechos sino en su grado de cumplimiento. Permítaseme el traslado de esta categoría a los Acuerdos vigentes en España. Cabe el riesgo de que éstos sean meramente nominales, en la medida que su ejecución y cumplimiento quedase sin desarrollo. Tanto con la Iglesia, como con las demás confesiones con Acuerdo, no puede extrañar que surjan problemas, dudas y dificultades. En este sentido parece conveniente que se deban aplicar con más rigor, regularidad y normalidad lo previsto en el art. VII del Acuerdo jurídico Iglesia-Estado, el VI sobre Asuntos económicos, el XV y XVI de enseñanza y asuntos culturales y las Disposiciones adicionales tercera de los Acuerdos con Federación de entidades religiosas evangélicas, Comunidades israelitas españolas y la Comisión islámica española. En estos preceptos está prevista la creación de comisiones mixtas Estado-Confesiones religiosas para el seguimiento, aplicación e interpretación de los Acuerdos suscritos. Esto implica una concepción dinámica de las Fuentes pacticias que llegue a soluciones satisfactorias y creativas. Sinceramente pienso que el Estado no debe temer a las confesiones religiosas en la medida que éstas sean conscientes de que su misión es de orden religioso y moral.

 

e) En definitiva, pienso que la Constitución opta por un sistema de cooperación con las Confesiones religiosas, que aún con sus dificultades permite una mejor transparencia de las relaciones Estado-Confesiones. En el fondo subyace el eterno problema de si el derecho de libertad religiosa es un derecho especial, o si basta para su protección el derecho común. Es fácil constatar que el hecho religioso por su especialidad acaba dando soluciones especiales, sino en las leyes, sí en la jurisprudencia. En nuestro país la tradición es esta, y la historia y la realidad actual priman más que la lógica de un modelo ideal, pero que no es el nuestro.



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